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¿Los hermanos pueden heredar?

En el ordenamiento jurídico civil peruano actual, los hermanos son reconocidos como parientes colaterales de segundo grado de consanguinidad, mas no son considerados como herederos forzosos ya que son herederos legales que se encuentran ubicados dentro del cuarto orden sucesorio, por debajo de los descendientes, ascendientes y cónyuge.


Sin embargo, es importante señalar que, en el Código Civil Peruano de 1936, los hermanos si eran reconocidos como herederos forzosos, y se encontraba dentro del tercer orden sucesorio por encima del cónyuge, el cual se ubicaba en el cuarto orden sucesorio. Es recién con el Código Civil de 1984, el código actual, que la figura cambia debido a que “se reconoce el valor del cónyuge en atención al rol fundamental que cumple dentro de la familia, dándosele mayor reconocimiento a la trascendencia de la institución familiar” (Aguilar Llanos, 2015). Por tal motivo es que el cónyuge se convierte en un sucesor privilegiado, reconociéndose actualmente como heredero forzoso al cual le asisten otros derechos más como el derecho de usufructo y casa habitación, posicionándose actualmente dentro del tercer orden sucesorio, concurriendo con los descendientes y ascendientes del causante, y desplazando al hermano al cuarto orden sucesorio.


En atención a ello, podemos corroborar que esta figura se estructura de igual manera que en legislaciones de otros países tales como Argentina (Código Civil, art. 2444), Chile (Código Civil, art. 1182), España (Código Civil, art. 807), Bolivia (Código Civil, art. 1059-1066), Brasil (Código Civil, art. 1845) e Italia, en los cuales se establece que debe existir una porción de la cual no pueden ser privados ni por testamento, ni por actos de disposición entre vivos, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge, contemplándolos así como herederos forzosos, tanto en la sucesión testamentaria, como en la sucesión intestada. Por otro lado, la figura del hermano concurre con los herederos legales también llamados colaterales, donde los colaterales de grado más próximo excluyen a los de grado ulterior, exceptuando el derecho de representación de los descendientes de los hermanos. En concreto, son los hermanos los primeros herederos colaterales en el orden sucesorio después de los herederos forzosos, por tanto, los hermanos y los descendientes de los hermanos desplazan a los demás colaterales.


En vista de ello, es importante precisar que sólo algunos de los parientes pueden tener vocación hereditaria, ya que se declara como heredero a aquel que tenga una vocación hereditaria actual sustentada en el principio del mejor derecho a suceder, mientras que, el resto de personas, sólo tendrán una vocación eventual y deberán ceder sus expectativas.


Sin embargo, también existe otro grupo de países donde las personas tienen libertad para decidir a quienes dejaran sus bienes, donde no existe la obligación imperante de dejar parte de la herencia obligatoriamente a tus ascendientes, descendiste o cónyuge, pudiendo citar países latinoamericanos como México, Costa Rica, Guatemala, Panamá, Nicaragua, Honduras y El Salvador, los cuales siguen un sistema de libertad de testar.


Desde allí surge el debate de por qué en unos países se da libertad para decidir a quién puede heredar el causante, y por qué en otros países existe una regulación expresa donde se detalla los tipos de herederos y los órdenes sucesorios; sin embargo, si reflexionamos sobre una eventual reforma de la legítima, el sistema sucesorio debería contar con la suficiente flexibilidad para que se respete la autonomía del individuo y a la vez que se protejan los fines constitucionales de propiedad y asistencia a la familia (Vaquer Aloy, 2007).


Autora: Valeria Nicole Ramos Barreda


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