A lo largo de nuestra historia constitucional, si bien las distintas constituciones que rigieron no introdujeron el discutible supuesto de la reforma total, como lo hace la Constitución de 1993, y sólo regularon en función de la reforma constitucional entendida como parcial, se limitaron a fijar solamente requisitos formales para la validez de la misma, lo que se conoce en la doctrina como límites formales, pero nunca se hizo distinción si por razón de la materia puesta a reforma, correspondía o recurrir al uso de los mecanismos de reforma parcial, o a los que inspiran el establecimiento de nuevas constituciones, lo que se conoce en doctrina como límites materiales. De allí que muchos gobiernos para favorecer sus propios intereses políticos, que no encontraron freno en su momento, se aprovecharon de esto para llevarlas a cabo indiscriminadamente contribuyendo, como afirma Manuel Vicente Villarán, a que a la fecha, en 200 años de vida independiente nos hayamos regido formalmente por nada menos que 12 constituciones, una por cada 15 años en promedio. Ahora bien, la Constitución vigente de 1993, no sólo insiste en esta misma clase de problemas sino que además los complica, pues en su Artículo 206°, único artículo que destina a regular los procedimientos para su reforma, no alude a las materias que modificadas significarían la reforma total de la Constitución, y menos aún prevé un procedimiento súper agravado para tal supuesto, pese a que contempla dicha posibilidad en su artículo 32°.
Los problemas de reforma constitucional en el Perú, más que problemas de derecho, son problemas de poder político, pese a que aquella concepción de las constituciones como documentos meramente políticos ha sido superada y hoy se le reconoce dentro de un estado constitucional como auténticos documentos jurídicos, lo que ha servido para sustentar el principio de supremacía constitucional y permitir, a su vez, la elaboración de mecanismos de control de la constitucionalidad de las leyes. En la Constitución peruana vigente de 1993, prevista la reforma total y parcial de la Constitución, no se distinguen los mecanismos que les corresponden a cada una de ellas. La problemática viene dada cuando en la Constitución vigente sólo se prevén respecto a la reforma constitucional, entendida como parcial, requisitos formales para la validez de la misma, dados por la descripción de un determinado procedimiento para llevarla a cabo; pero no se precisan aquellos límites materiales que nos permitan distinguir que aquellos cambios que no pueden hacerse a través de la reforma parcial de la constitución, deban de seguir los procedimientos que inspiran el establecimiento de nuevas constituciones.
Los procesos de reforma total de una Constitución, en tanto significan el cambio de las bases del ordenamiento jurídico, económico y social de un estado, necesariamente requieren de la manifestación del poder constituyente, pues no es posible pretender que su expresión recaiga en un poder constituido, como lo es un congreso ordinario, toda vez que de permitírsele al mismo llevar a cabo la reforma total, termina éste trastocando las bases mismas sobre las cuales fundamenta su propia existencia, además que terminada su función constituyente pasaría a retomar su condición de congreso ordinario o poder constituido, lo que significaría que bien podría haber establecido las bases mismas de un estado para su propio beneficio.
Contemplado en el texto de la Constitución, la posibilidad de su reforma parcial y total, hay necesidad de establecer límites claros entre cada una de ellas, los que pasan por la previsión de requisitos formales para la validez de la mismas dados por la descripción de un determinado procedimiento para llevarlas a cabo; así como de aquellos límites materiales que permitan distinguir que aquellos cambios que no pueden hacerse a través de la reforma parcial de la constitución, y requieren de la puesta en marcha de procedimientos que inspiran el establecimiento de nuevas constituciones.
Autora: Daniela Victoria Bedoya Cruz
¡Muy interesante el aporte de la autora!
La reforma constitucional es un tema que todos debemos conocer, más aún, poder diferenciar que tipos de reformas hay (total - parcial) y cuál es la que se pretende, en esta oportunidad.
Por otro lado, considero que el poder político, no debe inmiscuirse o ser el impulsor de dicha reforma, pues, dicha reforma emana de la sociedad y en beneficios de nosotros y nuestros derechos.
En definitiva es necesario saber la distinción entre estos dos tipos de reformas tanto la parcial y la total, por lo que hay necesidad de establecer limites claros entre cada uno de ellas como lo menciona la autora, excelente articulo.
El nuevo Congreso debe asumir la tarea de definir si se realizará la reforma total o parcial de la Constitución, debiendo hacerlo dentro del marco de las reglas de la Constitución de 1993, y debiendo cumplir con los requisitos formales para la validez de la misma, y, de ser el caso, el nuevo texto aprobado debe tener una denominación propia que no la vincule con la que reemplaza.
Muy buen artículo, define y trasmite la verdadera cara que significa una reforma constitucional que nuestro Tribunal Constitucional otorga en ciertos casos para resguardar mejor un derecho fundamental.