A través del artículo 28 de la Constitución Política del Perú, nos permite saber que el Estado reconoce los derechos de Sindicación, Negociación Colectiva y Huelga, asimismo que asume deberes de garantizar, fomentar y regular, demostrado que el Estado puede tener una mayor o menor vinculación en relación a la autonomía colectiva de los sindicatos y empleadores. De esta forma realizare un pequeño análisis del desarrollo normativo y jurisprudencial, desde el enfoque del Derecho Constitucional a la Libertad Sindical.
El Estado en relación a la Libertad Sindical, debe de tener una mínima intromisión, dado que este derecho tiene una extensión amplia para una autonomía colectiva, donde el doctor Alfredo Villavicencio define a la Libertad Sindical como “el derecho de los trabajadores a constituir y afiliarse a organizaciones sindicales, y en el derecho de aquellos y éstas a desarrollar actividades sindicales en defensa de sus intereses comunes”.
Por otro lado, en la Cuarta disposición final Transitoria de la Constitución Política del Perú establece que los derechos y las libertades van a ser interpretadas en armonía con los tratados y acuerdos internacionales. Entonces la Libertad Sindical, al ser un derecho fundamental reconocido en nuestra Constitución, deberá de ser interpretado bajo los tratados internacionales y de esa forma hacer las debidas rectificaciones en las normas peruanas, como las que se realizaron de los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que se refieren a la Libertad Sindical, derecho de Sindicación y Negociación Colectiva.
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado en el Expediente N° 008-2005-PI a definido a este derecho como “la capacidad autodeterminativa para participar en la constitución y desarrollo de la actividad sindical”, entonces lo reconoce como un derecho amplio y general. Además por medio del Expediente No. 1124-2001-AA/TC que el derecho de Libertad Sindical “tiene un doble contenido: un aspecto orgánico, así como un aspecto funcional”. En cuanto al primero, se refiere al poder que tiene toda persona de proteger su interés gremiales a través de la constitución de organizaciones y el segundo de poder decidir si desea o no afiliarse a estas organizaciones.
Asimismo, en la sentencia del Expediente N° 1469-2002- AA/TC del Tribunal Constitucional, nos menciona que el derecho “no puede agotarse en los aspectos orgánico y funcional, sino que, a este núcleo mínimo e indisponible” por lo que debe de ser interpretado de forma amplia, dado que debe de agregarse los derechos de actividad o medios de acción que sea necesarios.
Para concluir, la Libertad Sindical se puede definir en dos aspectos: desde una perspectiva individual, donde el trabajador puede constituir y afiliarse a un sindicato, y una perspectiva colectiva tratándose de un derecho a las organizaciones sindicales, permitiéndose el desarrollo de actividades, creación de estatutos y afiliaciones comprendiendo del derecho a la Negociación Colectiva y la Huelga. Además que el contenido y el alcance establecido en el artículo 28 de la Constitución Política del Perú, ha sido interpretado y aplicado en relación a los tratados internacionales que han sido rectificados por el Estado Peruano.
Autora: Verónica Alejandra Velásquez Portilla
Excelente.... Siempre debemos tener en cuenta que la libertad sindical también asegura el debido respeto a los derechos reconocidos en la ley y en la constitución.
Un articulo de suma importancia para todo trabajador perteneciente, o no, a un sindicato, ya que los sindicatos cumplen un rol de representación y gestión de intereses generales de los trabajadores, que desarrolla una relación entre estos y el empleador, siendo que su rol se encuentra amparado no sólo por nuestra Constitución sino también, como se aprecia en el articulo, en las sentencias emitidas por Tribunal Constitucional.
Muy buen articulo e interesante, debido que este derecho a la libertad sindical permite el desarrollo de sus actividades, creación de estatutos y afiliaciones comprendiendo del derecho a la Negociación Colectiva y la Huelga. Muy necesario por cierto, debido que aporta a una relación saludable entre empleador y trabajador llegando a negociaciones que son de beneficio mutuo, por su igualdad de condiciones.
!Muy certero el artículo!
Estado debe procurar el ejercicio efectivo y eficaz de la libertad sindical, pues este derecho contribuye a lograr un desarrollo social equilibrado, en el que los empleadores y los trabajadores puedan definir sus propias relaciones en un contexto de libertad y equidad.
Excelente, definitivamente nuestra Carta Magna protege los derechos de los trabajadores donde claramente ningún empleador puede vulnerar estos derechos que son de suma importancia, cabe destacar que el trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado.