Este tema del Síndrome de Alienación Parental existe desde hace mucho tiempo, sin embargo en los últimos años ha sido renombrado como tal y se le ha dado la debida importancia ya que el tema de familia no debe reconocer sólo a la madre como medio de protección en derecho de familia sino proteger en su integridad a quienes forman parte de ella, y que, en este caso ha recobrado la protección al padre y dejar de estigmatizar como el “malo” y de acuerdo a la jurisprudencia en su mayoría de casos suscita esta alienación es en contra del padre quién es denigrado, sin embargo hoy por hoy si hablamos de igualdad frente a este problema jurídico familiar se entiende que no es una cuestión de género sino lo que se busca es que los criterios jurisdiccionales tengan un enfoque en base a lo que es mejor para el menor en base del Interés Superior del Niño y no dejar desapercibido estos hechos de un menor alienado y dando resoluciones sin vista al antiguo enfoque materno sino ahora velar por lo que es mejor para el menor quien es la víctima directa de este problema.
La vida familiar constituye el escenario en que los niños, niñas y adolescentes pueden y deben desarrollarse integralmente. En ella los hijos menores de edad reciben protección, cuidados, atenciones, y afecto. El modelo de la familia nuclear representa el ideal de la familia de estos tiempos, los hijos viviendo con sus correspondientes padres. Sin embargo, cuando los padres se separan surge la necesidad de que alguno de los progenitores se encargue del cuidado de los hijos, y debe garantizarse que aquel progenitor que no ejerce la tenencia tenga posibilidad de vincularse permanentemente con sus hijos. Cuando los canales de comunicación no fluyen de manera regular, por responsabilidad del progenitor que ejerce la tenencia, quien obstaculiza de diversas formas dicha comunicación mediante una campaña de desprestigio del progenitor que no ejerce la tenencia, a tal punto que provoque en el hijo menor de edad distanciamiento, desapego y hasta odio por dicho progenitor, se configura lo que la doctrina denomina el Síndrome de Alienación Parental y que en el presente trabajo vamos a analizar este término.
1. El Síndrome De Alienación Parental
Se entiende por Síndrome de Alienación Parental, el desorden generado como consecuencia de las disputas entre los padres por la tenencia de los hijos. Se presenta cuando uno de los padres obstruye el vínculo de relación de su hijo con el progenitor, generalmente, no conviviente. (Varsi, 2012, pág. 384). Es por ello que se sabe, surge casi exclusivamente en el contexto de disputas por la custodia de los niños y su manifestación primaria es la campaña de denigración del niño contra un padre, una campaña que no tiene justificación. Ello resulta de la combinación de una programación “lavado de cerebro” de adoctrinamiento parental y de las propias contribuciones del niño para el vilipendio del padre objetivo, así mismo el menor expresa términos que están fuera de su edad, inclusive hay situaciones donde el menor refiere hechos cuando el menor tenía apenas los primeros años de edad entre 1 o 2 años, algo que los psicólogos catalogan como incrédulo porque es muy difícil recordar esos hechos y que los puedan detallar como en varios casos se han advertido y se toma justamente con este término de síndrome de alienación porque la única manera de que el menor hable términos o refiera estos hechos es cuando alguien más le ha mencionado ello, porque ni el propio menor entiende y solo repite.
2. El Síndrome De Alienación Parental En La Legislación Nacional
La Constitución Política del Estado
Al efecto es importante centrar la atención en la norma contenida en el Artículo 1°, donde la persona humana asume un digno protagonismo. La dignidad es una condición o una cualidad de todo ser humano, es intrínseca a su ser espiritual. Desde su concepción la persona exige protección, y los otros son responsables ante ella, deben acogerla, promoverla y protegerla. Esto es imperativo en todas las etapas de su desarrollo, y con mayor énfasis en aquellas de mayor demanda, como la niñez, la adolescencia y la adultez mayor; así como en aquella que se determina por su condición de evidente vulnerabilidad. Tal exigencia se hace específica en el caso de los hijos menores de edad, los cuales necesitan para su desarrollo integral vinculaciones socio afectivas fundamentales, como es el necesario y constante contacto con sus progenitores, con su familia, esto surge precisamente de la patria potestad que como conjunto de derechos y deberes que corresponde a los padres sobre la persona y el patrimonio de cada uno de sus hijos no emancipados (Vásquez, 1982, pág. 9). Garantizar esa vinculación conlleva sin duda alguna al respeto irrestricto de su dignidad. Tal norma se complementa a su vez con la contenida en el Artículo 2 de la propia Constitución, que consagra el derecho a la identidad de toda persona y al libre desarrollo de la personalidad. De igual forma el principio de protección de la familia contenido en el artículo 4. Ahora bien, la aludida protección no solamente alude en abstracto a la familia, como institución, sino también a sus integrantes como padres e hijos. Del principio señalado, se desprende además el derecho a la vida de familia, que implica, por cierto, el derecho a preservar y desarrollar relaciones familiares del derecho a la vida familiar fluye a su vez, el derecho de los hijos a tener vinculación o contacto con sus progenitores. Pues si bien el estado ideal de la vida familiar es que los hijos vivan con ambos progenitores, en el caso que los progenitores se encuentren separados, corresponde en tales circunstancias que los hijos puedan tener contacto con cada uno de ellos, articulando para ello las instituciones de la tenencia compartida, y del régimen de visitas.
En la misma línea encontramos el mandato de que la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, por ser etapas del desarrollo humano que ubican a la persona en un estado de evidente vulnerabilidad. La Constitución por ello postula y ordena su protección, de ello se infiere que toda conducta, actividad o decisión que directa o indirectamente afecte los derechos de la niñez y adolescencia que agravien su dignidad, su identidad, su libre desarrollo, a vivir en un medio familiar, no solamente debe ser observado, reprochado y sancionado, sino que se debe articular un conjunto de medidas que prevengan dicha afectación. Tanto más que esta afectación provenga de los progenitores, pues su responsabilidad les impone que ellos deben realizar todo lo conducente para lograr el desenvolvimiento físico e intelectual de quien está sujeto a la patria potestad y, en caso de abandono, o descuido, el Estado podrá hacer cesar dicha patria potestad” (Varsi, 2012, pág. 297).
En tal circunstancia, el Síndrome de Alienación Parental, que entre sus efectos genera una obstaculización de las relaciones parentales, configura un fenómeno que debe ser proscrito por incidir negativamente en el derecho a la vida familiar. Así, las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares vulneran el derecho a la familia, y afecta la plena satisfacción de los derechos de la niñez, que es la esencia del principio del interés superior del niño.
El Código de los Niños y Adolescentes
Del análisis del Código de los Niños y Adolescentes no se aprecia un tratamiento o regulación del Síndrome de Alienación Parental, sin embargo de manera indirecta se puede inferir una regulación parcial y colateral, así, se tiene que la norma contenida en el artículo 84 que regula la facultad del juez para que en el caso de no existir acuerdo sobre la tenencia, en cualquiera de sus modalidades, este resuelva teniendo en cuenta lo siguiente: Al establecer el criterio de priorización en el otorgamiento de la tenencia o custodia el Juez debe preferir al progenitor o progenitora que garantice el contacto del niño, niña o adolescente con el otro progenitor o progenitora que no detente la tenencia. La norma en cuestión busca proteger el derecho del niño, niña o adolescente de relacionarse o vincularse con quien no ejerce su tenencia. Así el régimen en cuestión busca afianzar los vínculos socio afectivos entre padres e hijos, sobre todo de aquel progenitor que no ejerce la tenencia, en buena cuenta fortalecer a la familia al margen que vivan juntos o no pues en un sentido propio y limitado la familia está constituida por el padre, la madre y los hijos.
En esa línea, el artículo 4 del referido Código consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a su integridad personal. El niño y el adolescente tienen derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. No podrán ser sometidos a tortura, ni a trato cruel o degradante. La norma citada establece un marco de protección al menor garantizando su integridad personal, en sus dimensiones moral, psíquica y física.
El Síndrome de Alienación Parental precisamente afecta el libre desarrollo y bienestar de un menor pues incide en su integridad moral, psíquica y física al configurar una suerte de desorden psicológico caracterizado por una conducta permanente del hijo o hija que ataca, denigra o desvalora a un progenitor, por la influencia que al respecto ejerce el otro progenitor; su salud mental, su estabilidad emocional, y en ocasiones su esfera física, pues al obstaculizarse el contacto de padre o madre que no ejerce la tenencia con el menor éste no va a querer ver a dicho progenitor, salir con él, interactuar, construir socio afectividad, y progresivamente generará sentimientos de odio, rencor, frustración, animadversión que en resumen configuran un irrespeto por parte del progenitor alienante de los derechos del hijo alienado.
También se ve afectado el derecho a la identidad, consagrado en el artículo 5 del Código ya que este implica forjar la identidad en el menor, y esa identidad se puede construir dinámicamente en las relaciones, comunicaciones y contacto del menor con el progenitor que no ejerce la tenencia, es decir, el menor al tomar contacto con el progenitor que no ejerce la tenencia, vía régimen de visitas, va paulatinamente incorporando elementos como hábitos, costumbres, valores, percepciones que son ofrecidas o sugeridas por los padres, y esa incorporación va construyendo la identidad del menor. Si se obstaculiza la comunicación entre este menor y el progenitor que no ejerce la tenencia evidentemente se afecta el derecho a la identidad del menor, pues la figura paterna o materna no estará presente en su desarrollo psicosomático, y esa ausencia puede influir negativamente en su desarrollo integral.
El Código de los Niños y Adolescentes también consagra el derecho de un menor de edad a vivir en familia, así la norma contenida en el artículo 8, y ello implica que, aunque la familia se encuentre desintegrada, ello no debe ser una limitante para establecer lazos familiares continuos, pues ello favorece la formación integral del niño. En ese contexto, la alienación parental se relaciona también con la afectación al derecho y libertad de opinión, así la norma contenida en el artículo 9 del Código de los Niños y Adolescentes consagra el derecho a la libertad de opinión.
Legislación Penal
El Código Penal desarrolla a través del Título III los delitos contra la familia, estableciendo en su capítulo III la sección de delitos contra la patria potestad, sin embargo, ningún tipo penal en particular alude al Síndrome de Alienación Parental. Sin embargo, la búsqueda sistemática en nuestra legislación punitiva nos lleva a la Ley N° 30364, “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”, dicha norma describe cuatro tipos de violencia, la violencia física, psicológica, sexual y patrimonial. La violencia psicológica es la que importa mayormente en este análisis, a esta se la entiende como la acción o conducta, tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla o avergonzarla y que puede ocasionar daños psíquicos, ello se traduce en el impedimento de uno de los progenitores a que el otro ejerza el derecho de relacionamiento con sus hijos (Varsi, 2012, pág. 385).
En ese entender, las prácticas alienantes configuran sin duda una modalidad de violencia psicológica, pues impone una suerte de control en el comportamiento del menor. Asimismo, imprime un aislamiento del menor respecto de su progenitor o progenitora que no tiene bajo su tenencia al referido menor. Ejercer control sobre el deambular del menor da forma al Síndrome de Alienación Parental, y sobre el particular corresponde afirmar también que dicha patología resulta muy dañina y por lo mismo corresponde su sanción por quien lo practica. Son muchos los ejemplos de hijos que no quieren salir con su progenitor o progenitora por las continuas desinformaciones proferidas por la progenitora o progenitor del menor que detenta la tenencia. Este tipo de conducta, dolosa en algunos casos contribuye busca un aislamiento del hijo alineado respecto de su otro progenitor o progenitora.
3. El Síndrome De Alienación Parental En La Jurisprudencia
Tenemos que en su mayoría pocos casos llegan a casación sin embargo de ello tenemos la Casación 2067-2010-Lima de la cual señala “Se trata de un supuesto de Síndrome de Alienación Parental provocado por el padre y la familia paterna, que se refleja en la conducta irrespetuosa de los hijos frente a su madre, por lo cual se dispone que ésta ejerza la tenencia a fin de restablecer el vínculo materno filial resquebrajado, lo que redundaría en interés de los hijos pese a la opinión contraria de estos”. Lo que hace de este caso especial está en que existen imputaciones graves de abuso sexual, pero estas recaen sobre el propio alienador y no sobre la progenitora rechazada. Es claro que la medida de protección dictada a favor de la madre rechazada, que inclusive contradice el propio deseo de los menores de continuar bajo la tenencia de su progenitor, resulta necesaria para que se restablezca la relación materno filial tan necesaria para evitar la continuidad de la práctica alienante.
Por otro lado, tenemos la Casación 5138-2010-Lima, este caso es distinto donde la influencia negativa que había ejercido es de la progenitora, es decir la madre, en este caso en la primera instancia se llegó a la conclusión de que existía Síndrome de Alienación Parental ejercido por la madre en contra del padre, sobre la base de los informes psicológicos y psiquiátricos realizados a las partes y a las menores hijas y de los informes sociales de los padres y que la madre no prestaba su colaboración para la interrelación del padre con sus hijas, algo interesante es ver también la actitud de las partes por lo que como la madre apela, al resolver la apelación, la Sala Superior agrega como datos relevantes el hecho de que la madre varió de domicilio sin informar al juzgado y que existe un proceso en contra de la madre por restitución internacional del hijo que tuvo con otra pareja, habiéndose oficiado a la Policía Nacional para la búsqueda y ubicación de la demandada. Tal aporte al supuesto fáctico del caso en concreto ayuda a formarse convicción del carácter alienante de la progenitora. Y en casación La Corte Suprema agrega que de la evaluación psicológica no se verifica indicio de comportamiento agresivo del padre, que el régimen de visitas otorgado a su favor no se pudo cumplir por falta de colaboración de la madre, y que, si bien en un principio la hija mayor se identificaba con ambos padres, luego de que la madre obtuvo provisionalmente la tenencia, se advirtió una reacción y conducta distinta para con el padre, por la influencia negativa que había ejercido la progenitora.
4. Conclusiones:
El síndrome de alienación parental es una patología muy vinculada a los procesos de tenencia exclusiva y que se presenta cuando uno de los padres corta el vínculo de relación de su hijo con el progenitor, generalmente, no conviviente.
Como arribamos líneas arriba no tiene género hoy por hoy vemos que lamentablemente es ejercida ambos padres situación que no debería suceder, pero lo importante es velar y cambiar la situación de daño psíquico-emocional que vive el menor constantemente producto de las actuaciones u omisiones de los padres que hagan que el menor genere odio, rechazo hacia el progenitor que no conviven con el menor.
Bajo esos parámetros el juzgador como hemos visto en dos casaciones mencionadas es que se tiene que ver y reunir prueba de la actitud del progenitor alienante para así poder lograr que el menor reciba ayuda para un mejor crecimiento, ya que la familia es el núcleo de la sociedad y así prevenir formar adultos con daños emocionales que hagan daño posterior a otros de la misma sociedad.
Bibliografía
1. Varsi Enrique. Tratado de Derecho de Familia. Año 2012. Editorial Gaceta jurídica.
2. Ávalos Bruno. Cómo identifica el síndrome de alienación parental. Fecha de publicación 29 de julio del año 2019.
Autores: María Natividad Ortiz Eduardo y Lizbeth Katerin Pinares Olivarez