Con la llegada del COVID-19 al mundo, nuestra forma de vivir ha cambiado, nuestra forma de desarrollarnos y desenvolvernos en nuestro día a día, ha dado un giro de ciento ochenta grados (180°); desde el uso de mascarillas, protectores fáciles, gel hidroalcohólico y cuarentenas. Desde que el COVID-19 llegó al Perú, la sociedad peruana a cambiado su modo de convivencia social de forma radical; cambio que tuvo lugar a partir de la primera declaratoria de aislamiento social obligatorio o también denominada en el argot popular como “Cuarentena”, la cual inició el día quince (15) de marzo de 2020 con el Decreto Supremo N°044-2020-PCM. Desde la publicación del DS N°044-2020-PCM a pasado más de un año, en la cual hemos observado la prolongación de este estado de emergencia múltiples veces y con cada ampliación nos encontrábamos con nuevas restricciones o actividades permitidas que iban modificando nuestra forma de vida; la cual nos dirigía a una nueva normalidad.
Dentro de esas múltiples ampliaciones del estado de emergencia y modificaciones en el marco de está nueva convivencia, el Poder ejecutivo emitió el Decreto Supremo N°008-2021-PCM; en el cual se disponía la creación e implementación de unos “Centros de retención temporal”, los cuales tienen el objetivo de identificar a los intervenidos que infrinjan las normas sanitarias y de inmovilización social obligatoria por un plazo máximo de cuatro (4) horas. Medida que es contradictoria en cualquier sistema democrático, puesto que; las detenciones y custodia de los intervenidos era realizada únicamente por miembros de la Policía Nacional del Perú (PNP) o Fuerzas Armadas (FF. AA.) sin la presencia, control o mandato por parte de ningún miembro del Ministerio Publico (MP) o del Poder Judicial; enriendase fiscales o Jueces.
Entendiendo que estos Centros de Detención Temporal son una forma de privación de la libertad por un lapso, deben estar refrendados en alguna norma; como es el caso en el DS N°008-2021-PCM, pero adicionalmente dicha norma debe ir en relación con el mandato Constitucional y legal del sistema normativo peruano. A partir de la premisa mencionada supra, podemos determinar que el derecho a la libertad es un derecho constitucional protegido y que solo se le puede privar a una persona por causas justificadas en la ley; adicionalmente nos encontramos con una norma especial que regula la privación temporal de la libertad de las personas sin sentencia judicial, la cual se encuentra en el Artículo 205 y 209 del Código Procesal Peruano; en las cuales se determina que las intervenciones policiales solo se pueden realizar en la vía pública y con la inmediata autorización de alejamiento del lugar una vez realizada la labor de identificación; solo permitiéndose la detención en caso de la prevención de un hecho punible. Mientras que el artículo 209 prescribe que la retención de personas solo podrá darse por orden del fiscal o dándole cuenta al mismo con un plazo máximo de cuatro horas.
Por lo cual podemos determinar que los centros de detención temporal son claramente inconstitucionales e ilegales, en relación con el ordenamiento jurídico procesal penal peruano, puesto que para que se configure cualquier tipo de detención es necesaria la existencia de un hecho punible; lo cual necesita de una acción que sea típica, antijurídica y a su vez culpable, elementos que no se encuentran en la violación de una norma como el DS N°008-2020-PCM; puesto que de su incumplimiento solo encontramos una acción, antijurídica y culpable, de forma tal que con la exclusión del tipo penal no existe delito y por lo tanto solo nos encontraríamos ante una falta de índole administrativo; por la cual no es meritoria una restricción o privación de la libertad. Habiendo entendido lo anterior, lo ideal para la protección de las personas como del sistema normativo penal y constitucional peruano; sería la exclusión de esta norma del sistema jurídico peruano por su incompatibilidad y clara violación del mandato constitucional.
Referencias:
1. DS N°044-2020-PCM
2. DS N°008-2021-PCM
3. DL 957 (Código Procesal Peruano)
4. Constitución Política del Perú – 1993
5. Tratado de Derecho Penal Estudio Programático de la Parte General, Raúl Peña Cabrera (Grijley – 5ta Edición 1999)
Autor: Sebastian Delgado Valdivia
Concuerdo con el autor al señalar que, efectivamente, el incumplimiento de las normas del DS N°008-2020-PCM no configura un hecho punible, sin embargo, su incumplimiento si constituye una falta de carácter administrativo. En tal sentido, considero que esta medida de sanción dirigida a los infractores de las normas sanitarias, en un contexto de estado de emergencia, no es la más viable ya que son pocos los gobiernos locales los que puedan cumplir con las disposiciones estipuladas ante la falta de recursos, pues para la implementación de estos centros de detención sería necesaria acondicionar servicios de limpieza pública y seguridad ciudadana, quedando claro que ese dinero podría ser mejor invertido en otros aspectos que beneficien a toda la localidad, volviéndola así…
Exacto, es relevante dicho tema porque no se tiene un fundamento en el DS N°008-2020-PCM por lo que estoy completamente de acuerdo con el autor en que debe haber exclusión de esta norma del sistema jurídico peruano por su incompatibilidad y clara violación del mandato constitucional.
¡Muy buen artículo!
Efectivamente, los centros de detención temporal en el contexto COVID-19, se han vuelto una medida extrema de coercitividad, que contraviene lo dispuesto por nuestra normativa constitucional y, concuerdo con el autor al calificar dichas acciones únicamente como "faltas" de índole administrativo; siendo que frente a estas no cabe la privación de la libertad.
Excelente artículo, definitivamente el tema es muy relevante porque para que se produzca la detención temporal es necesaria la existencia de un hecho punible tal como lo manifiesta el autor, pero vemos que nuestra realidad se vulnera principios constitucionales.