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Límites constitucionales del uso de cámaras de videovigilancia en los centros laborales

El uso de herramientas tecnológicas durante los últimos años, han facilitado el desarrollo de las actividades laborales, así como la supervisión y vigilancia de las mismas, en ejercicio del poder de dirección con el que cuenta el empleador, tales instrumentos se han vuelto cada vez más comunes, haciendo que su uso sea más frecuente y forme parte de las relaciones laborales contemporáneas.


La incorporación de cámaras de videovigilancia en los centros laborales, forma parte del uso de la tecnología que coadyuva al empleador para poder establecer un mejor control en las actividades que realizan a los trabajadores, sin embargo, ha sido ampliamente cuestionado, en cuanto su uso, ya que podría vulnerar los derechos inespecíficos laborales con los que cuenta el trabajador, nos referimos a aquellos que le son inherentes por su calidad de persona y ciudadano; tales como el derecho a la intimidad, a la imagen y a la protección de datos personales.


A nivel constitucional se establece el respeto de los derechos fundamentales del trabajador en el artículo 23°, en el que señala que: “ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”, asimismo, mediante la Sentencia 1058-2004-AA/TC, termina por reafirmar que aquellas facultades que posee el empleador en ejercicio de su poder de dirección no pueden anteponerse al ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador; partiendo de estas premisas, se puede afirmar que el uso de cámaras de videovigilancia dentro de la relación laboral se encontrará limitado por los derechos fundamentales. Atendiendo a la facultad de fiscalización del empleador, la cual se encuentra dentro del ejercicio de su poder de dirección, es factible y a apreciación propia es idóneo que este pueda instalar cámaras de videovigilancia, sin embargo, estas deben de atender a fines legítimos tales como la supervisión de las prestaciones laborales, el cumplimiento de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, protección de bienes y recursos propiedad del empleador y finalmente el desempeño del trabajador[1].


Para poder establecer un correcto panorama en el que la medida de videovigilancia y el uso de la misma dentro del centro laboral, sea considerada como constitucionalmente legítima debe de permitir el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador y tener una finalidad sustentada en un test de proporcionalidad, tal como lo señala la Sentencia recaída en el expediente N°209- 2006-PA/TC, este se encuentra compuesto por los subprincipios de idoneidad, necesidad y ponderación, lo que permitirá dilucidar una justificación adecuada y por consiguiente una aplicación apropiada y dentro de los límites constitucionales.

[1] Directiva “Tratamiento de Datos Personales mediante sistemas de videovigilancia”, aprobada por Resolución Directoral No. 02-2020- JUS/DGTAIPD

Autor: Melany Nadim Cuba Panca


4 comentarios


Basándonos en la facultad de fiscalización del empleador, es posible que este pueda instalar cámaras de videovigilancia en el centro laboral, sin embargo, el uso de estas cámaras deben tener por finalidad supervisar temas ligados estrictamente al trabajo, ya que la relación laboral no puede restringir los derechos constitucional y la dignidad del trabajador. En este sentido, es importante que los trabajadores conozcan sus derechos para no permitir intimidaciones por parte de su empleador.

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Interesante forma de ver los limites del uso de cámaras de vigilancia, bajo una perspectiva constitucional, respetando el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador.

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Daniela Llerena
Daniela Llerena
17 may 2021

¡Muy interesante!

Es información que todos debemos de saber y manejar al momento de entrar a laborar a algún centro de trabajo, ello con la finalidad de resguardar nuestros derechos a la intimidad, a la imagen y a la protección de datos personales.

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Excelente, definitivamente no se puede vulnerar ninguno de los principios ni derechos fundamentales que tiene la persona, de modo que debemos tener en cuenta que nada puede vulnerarlos a los derecho de los trabajadores que esta en nuestra Constitución en su artículo 23°.

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