Es correcto iniciar haciendo énfasis, en razón a una definición sobre las medidas de seguridad; estas son sanciones que se aplican judicialmente a los inimputables o inimputables relativos que han cometido un hecho punible; que la medida de internación es privativa de libertad y solo puede aplicarse cuando existe el peligro potencial de que el inimputable pueda cometer en el futuro otros delitos considerables graves.
Es así que podemos señalar que culminado el proceso penal, en donde se ha establecido la responsabilidad penal del autor, existen dos alternativas: la primera y más común es imponer una pena (sanción jurídica aplicable a quien aparece como responsable de una infracción penal), así mismo es posible la aplicación de una medida de seguridad.
1. LA INTERNACIÓN
Ahora bien, para imponer una medida de seguridad el agente (sujeto activo inimputable total o relativo) previamente ha tenido que realizar un hecho previsto como delito, es decir, la conducta realizada debe estar recogida dentro de un tipo penal; pero también debemos tener en cuenta que esta medida de seguridad puede decaer en un internamiento, ello debido a que solo correspondería aplicar cuando exista un peligro potencial de que el inimputable pueda cometer nuevos delitos; en resumida cuenta para la aplicación de la medida de internamiento o internación –como lo define el texto punitivo- se debe hacer una prognosis delictual del agente, teniendo en cuenta su peligrosidad y su comportamiento que a futuro revele la comisión de nuevos hechos delictivos.
2. EL TRATAMIENTO AMBULATORIO
Por otro lado, el tratamiento ambulatorio una medida de seguridad que se aplica a los inimputables relativos conjuntamente con su pena, está regulada en el artículo 76º del Código Penal. En este caso, a diferencia de la medida anterior, el sujeto no está recluido en una institución, sino que es examinado periódicamente a fin de merituar el tratamiento recibido y su progresión o desarrollo para integrarse a la sociedad como miembro útil.
A modo de conclusión, podemos establecer que la medida de seguridad de internación, es un medida post-delictual; es decir que, se aplica una vez que el inimputable haya realizado un hecho tipificado como delito, y que mediante ese hecho demuestre su peligrosidad hacia futuro que revele la comisión de nuevos hechos delictivos. Por ende, es de inferirse válidamente que la internación tiene una naturaleza preventiva; pero a su vez posee también una clara naturaleza aflictiva, pues importa el sometimiento del inimputable a una privación o limitación de derechos entre ellos la libertad individual.
Autor: María Camila Gutiérrez Valderrama.
Concuerdo con la autora al señalar que las medidas de seguridad tienen una naturaleza preventiva pues estas medidas ayudan a tener un mayor control sobre el agente, y también ayudan a brindar una mayor seguridad a la sociedad. De igual manera, me parece razonable y proporcional que las medidas de seguridad guarden relación con el grado de peligrosidad que representa el agente, tomando como base para ello la conducta delictiva del mismo. ¡Buen artículo!
Excelente explicación y muy fácil de entender las diferencias entre la internacion y el tratamiento ambulatorio y su relación con la libertad individual, muy interesante.
Excelente artículo, definitivamente es un tema muy relevante pues conlleva a un derecho fundamental que es la libertad individual.
¡Excelente artículo!
Da luz, respecto de las medidas de seguridad que se adoptan al término del proceso penal, diferenciando la internación (privativa de la libertad) del tratamiento ambulatorio.